Sanción del Art. 162 · Ley Bustos
Nulidad del despido
Estima las remuneraciones que el empleador sigue debiendo cuando despide con cotizaciones previsionales impagas: el despido no produce el efecto de poner término al contrato hasta la convalidación.
Art. 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo · Prescripción para demandar: 6 meses desde la suspensión de los servicios
Datos del caso
Base sobre la que se devengan las remuneraciones del período de nulidad.
Desde aquí se cuentan las remuneraciones adeudadas.
El período sigue corriendo mientras el empleador no pague las cotizaciones ni notifique.
Fecha del pago de lo adeudado y de la carta certificada al trabajador.
Ingresa la remuneración y las fechas para estimar la nulidad.
Límites y excepciones reales
- No hay tope de meses. Interpuesta la demanda dentro de plazo, la sanción corre íntegra hasta la convalidación. Los 6 meses son el plazo de prescripción para demandar (desde la suspensión de los servicios), no un límite al monto.
- Excepción de mínimos. Si lo adeudado es inferior a 2 UTM o al 10% de la deuda total, el despido es válido y no procede la nulidad. El empleador también puede evitarla pagando la diferencia dentro de 15 días hábiles desde la notificación de la demanda.
- Quiebra (liquidación concursal). El límite temporal de la sanción es la fecha de la resolución de liquidación del empleador.
- Sector público (honorarios). No procede cuando la relación laboral se declara judicialmente respecto de un órgano de la Administración del Estado.
Estimación referencial de apoyo. No constituye asesoría jurídica ni liquidación oficial. La procedencia de la nulidad y el período computable dependen de los hechos acreditados y del criterio del tribunal.